HOLTROP S.L.P. en la revista Energía de elEconomista y cita en Bruselas

El tiempo vuela, como siempre, y los acontecimientos no nos dan tregua; ya han pasado dos semanas desde que la revista Energía de elEconomista publicó un artículo sobre la batalla legal que estamos librando aquí en España, también aquí en Europa, y además allí en el corazón de Europa, Bruselas.

Aprovecho para afirmar que España sigue siendo Europa, a pesar de sentencias como esta, que ha salido hoy del Tribunal Constitucional. La correcta aplicación del derecho comunitario parece ser una opinión disidente en España, véase con atención el voto particular de la Magistrada Adela Asua Batarrita, además ponente de la sentencia. Es una sentencia denegatoria del amparo solicitado, cuando una interpretación correcta del derecho comunitario debería haber conducido a una sentencia estimatoria. Los demás magistrados han optado por una sentencia reaccionaria, ya que contraviene no sólo el derecho comunitaria, sino también la propia jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional.

A pesar del contexto deprimente, el razonamiento de la Ponente en su voto particular brilla por la nitidez de su explicación de las excepciones restrictivas a la obligación del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la llamada doctrina Cilfit. Ciertamente, la infracción de esta obligación del Tratado fue objeto de nuestra última entrega de la serie de denuncias contra España ante la Comisión Europea

En otra ocasión ya escribí un artículo sobre las excepciones, resaltando que en este país parece que mucha gente, a pesar de pertenecer al gremio legal, por ignorancia o no, toman la regla por excepción. Justamente hoy me llamo mi amigo Jorge Morales preguntando por el tema, a raíz de una conversación que había mantenido con un compañero de mi gremio, que defendía exactamente esto. Es decir, muchos abogados e incluso jueces piensan que no se plantean estas cuestiones prejudiciales, al no ser que se cumplen las reglas, cuando es al revés: determinados jueces tienen la obligación de plantear esta cuestión, al no ser que se den lugar unas excepciones de interpretación muy restrictiva.

En este lugar quiero citar algunos párrafos de la Magistrada Adela Asua Batarrita [texto en negritas resaltado por mi]:

"A todo lo anterior quiere referirse nuestra STC 58/2004 cuando en su fundamento jurídico 13 afirma «que la existencia o inexistencia de una duda –a los efectos ahora considerados– no puede entenderse en términos de convicción subjetiva del juzgador sobre una determinada interpretación del Derecho comunitario (una apreciación subjetiva) sino como inexistencia objetiva, clara y terminante, de duda alguna en su aplicación. No se trata, pues, de que no haya dudas razonables sino, simplemente, de que no haya duda alguna».

Por ello, la decisión de no planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada en el proceso –en el presente caso por solicitud de la parte a la que se suma el Ministerio Fiscal– debe acompañarse de la explicación pertinente, so pena de incurrir en vulneración de la debida motivación y en la correspondiente afectación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. Efectivamente cuando la decisión de no plantear la cuestión prejudicial es incorrecta, el órgano judicial se auto-atribuye la función hermenéutica en relación con el Derecho de la Unión desplazando la que genuinamente corresponde al Tribunal de Justicia; al arrogarse una competencia que no le corresponde, incurre en una arbitrariedad por infracción de las normas que delimitan la competencia del Tribunal de Justicia, pues el legislador competente ha querido sustraer al Juez ordinario de última instancia la posibilidad de interpretar el Derecho de la Unión. El problema constitucional no se ciñe, por tanto, a determinar si la resolución judicial adoptada constituye una aplicación arbitraria del Derecho, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, con arreglo a nuestro canon ordinario ex art. 24 CE, porque este canon ordinario no es el aplicable a estos supuestos. Lo que se debe aquí examinar es si la decisión de no plantear la cuestión prejudicial ha sido acompañada de las garantías exigidas por el Tribunal de Justicia para excepcionar la obligación de planteamiento derivada del art. 267 TCE, es decir, la constatación de la claridad de la norma europea, la ausencia intersubjetiva de duda sobre su sentido, a fin de confirmar que se trata de un supuesto de «acto claro». A este estricto parámetro de control debe circunscribirse nuestro enjuiciamiento.

Y en este punto es donde no debe confundirse el objeto sobre el que se proyecta la valoración de lo que constituye «acto claro», esa convicción intersubjetiva de que en absoluto cabe otra interpretación. En el presente recurso de amparo la claridad debe predicarse del carácter exhaustivo o no exhaustivo de la norma comunitaria al fijar los requisitos de la subvención en base a los elementos definidos en ella. Concretamente se trata de valorar si todos los órganos judiciales que aplican la normas europeas, incluido el propio Tribunal de Justicia estarían de acuerdo en que una normativa interna puede completar y adicionar requisitos a aquellos fijados en la norma europea sobre la subvención agrícola en cuestión. Si no cupiera duda al respecto, estaríamos efectivamente ante un «acto claro»."

No podría ser más clara la explicación, lo que no puedo entender es el motivo de los demás magistrados de alegarse de Europa, ¿no estarán de acuerdo con esto de pertenecer a ella?

Bueno, mientras tanto no hay que perder la esperanza, seguiremos nuestra batalla en las linea esbozadas por el artículo mencionado al principio de este post, y en las primeras semanas de Abril ya tenemos nuestra siguiente cita en Bruselas, otra vez con los mismos funcionarios como la última vez, añadiendo citas en el Parlamento Europeo, y si puede ser con dos Comisarios Europeos muy relevantes para nuestras peticiones. En cuando tengamos más información concreta os iremos informando.