El déficit tarifario no es excusa para dictar normas mediante Real Decreto-Ley

Recientemente el Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia 136/2015, de 11 de junio de 2015, que corrige de forma contundente el actuar legislativo del Gobierno del Estado, en relación al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por declararse la vulneración del artículo 86.1 de la Constitución Español.

En el presente caso, la falta de concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que habilita al Gobierno para dictar la legislación de urgencia que se manifiesta a través de la figura del Decreto-Ley, ha desembocado en la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los apartados impugnados por la Administración Autonómica.

Muy acertadamente se manifiesta en la misma, como no puede ser de otra forma, que dicho presupuesto habilitante no es, en modo alguno, una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes, razón por la cual, el Tribunal Constitucional puede rechazar, y así lo ha hecho en el presente caso, la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada como de extraordinaria y urgente necesidad, sin la debida justificación debe quedar reflejada en el Preámbulo de la norma.

La apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político que corresponde efectuar al Gobierno, como titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia y al Congreso como titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley, siendo el Alto Tribunal el Órgano constitucional de fiscalización del juicio político a nivel externo.

En el presente caso, de la lectura del preámbulo de la norma, se hace patente que la finalidad que se persigue con estas modificaciones, la no generalización para el sistema eléctrico de costes adicionales generados en ámbitos territoriales limitados, ya podía atenderse con la regulación anterior a la que ahora se cuestiona.

En efecto, los argumentos del Gobierno se refieren a los objetivos de las normas impugnadas y a sus contenidos, sin hacer consideración alguna acerca de las razones que amparan la urgente y extraordinaria necesidad en su adopción, más allá de referencias genéricas tales como “la actual coyuntura económica y la inexcusable necesidad de reducir el déficit público para alcanzar la estabilidad presupuestaria”, no resulta justificación suficiente, hecho que ha quedado constatado con la presente sentencia, que finalmente corrige el actuar del Gobierno en relación con su extralimitación de la potestad legislativa.

Finalmente, recalcar que esta sentencia refuerza la argumentación esgrimida por este despacho en el recurso indirecto del Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, el cual seguiremos de cerca para ver el resultado final, y sobre éste aspecto en concreto.