Retroactividad prohibida en España: de momento, las cláusulas suelo

Después de una larga batalla judicial que ha saltado de lo nacional a lo Europeo, hoy el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha decidido sobre la correcta interpretación de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en relación a las cláusulas suelo (ver la sentencia aquí). Ello deriva de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada y por la Audiencia Provincial de Alicante en relación al efecto que debe tener la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que limitan la variación del tipo de interés que debe pagar el consumidor en un préstamo hipotecario, aun cuando el mismo fue concedido a interés variable.

El Tribunal Supremo resolvió en su famosa Sentencia de 9 de mayo de 2013, sentando jurisprudencia, que las cláusulas suelo eran abusivas y consiguientemente nulas para los consumidores, sin embargo, limitó el efecto de esa nulidad a la fecha de la sentencia. Es decir, desde mayo de 2013, cuando se declaraba abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo,  se procedía a  la restitución   al   prestatario   de   los   intereses   que   hubiese   pagado   en aplicación  de  dicha  cláusula  sólo a  partir  de  la  fecha  en que se dictó esa primera sentencia. La justificación de esa limitación era que la retroactividad de la declaración de nulidad de las cláusulas en cuestión generaría el riesgo de trastornos económicos graves.

Sin embargo, esta interpretación choca con el texto de la Directiva y de la jurisprudencia del TJUE, que establecen la no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas, no pudiendo los jueces nacionales matizarlas, sino pura y simplemente  eliminarlas del contrato, devolviendo a las partes a la situación inicial respecto de los efectos de la cláusula abusiva. Igualmente ocurre en el Derecho Español, en que el Código Civil dispone que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

Pues bien, hoy el TJUE se ha mostrado así de contundente al clarificar que él es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación de una norma del Derecho de la Unión. Y ha concluido que, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013 y, consiguientemente, tal limitación resulta incompatible con el Derecho de la Unión.

Esta jurisprudencia, en la que prevalecen los derechos individuales de las personas afectadas ante un supuesto interés general respecto de los ingresos de la banca, sería deseable que se trasladase a otros ámbitos de actividad donde se produce este mismo problema. Entre ellos, cómo no, el de la preservación de los derechos de los productores de renovables frente a un supuesto interés general de los ingresos de las compañías eléctricas. La sentencia aparecida hoy muestra el camino y ratifica la estrategia de pelear con todas nuestras fuerzas hasta el final.