Resumen de la mesa redonda sobre la STJUE Oracle / Usedsoft

Ayer celebramos tal como estaba previsto la mesa redonda sobre el escenario abierto por la STJUE dictada en Oracle / Usedsoft relativa a la reventa de software sin soporte físico y la posibilidad de extender esta doctrina a otros tipos de creaciones digitales, especialmente música, audiovisual y e-books.

El acto estaba organizado por la Sección de Derechos de Propiedad Intelectual y Derechos de Imagen del ICAB y moderada por su Presidente el compañero Jordi Bacaria.

Abrió fuego Marta Baylina con su contundente presentación de la que bastantes de nosotros ya hemos disfrutado sobre la el ámbito de aplicación del agotamiento del derecho articulada en torno al pasado, presente y futuro de la cuestión.

Marta puso de relieve lo pacífico de la cuestión antes de esta sentencia a ambos lados del atlántico que, a pesar incluso del encuadramiento diferente de la explotación por internet en la Directiva 2001/29 (comunicación pública) y la DMCA (distribución) concluyen ambos sin lugar a dudas en la no aplicación de la doctrina del agotamiento del derecho o de la first sale doctrine cuando se realiza la transmisión o la distribución del contenido por internet y no mediante al transmisión de un cuerpo físico.

A continuación analizó la Sentencia dictada en C-128/2011 Oracle / Usedsoft, poniendo de relieve la calificación autónoma que hace el Tribunal del concepto de venta para poder de este modo superar tanto la positivizada distinción entre transmisión del soporte físico respecto de la explotación de la creación incorporada a éste, como las restricciones que el licenciante pueda poner al licenciatario a la hora de comercializar su software.

Calificación material que Marta tuvo mucho cuidado en aclarar que no supone una definición completa y acabada de lo que el Tribunal pueda entender como venta (a lo sumo da algunas pistas), lo que nos permitiría a los operadores jurídicos un cierto marco de seguridad jurídica, sino un examen del caso por caso para ver si se ha producido venta o no.

 En cuanto al futuro Marta fue muy cauta puesto que si bien el Tribunal parece abrir la puerta a una extrapolación de la doctrina a música cine y libros digitales explotados por internet en el párrafo 52 de la Sentencia, lo cierto es que tal como recuerda se trata de un obiter dicta que no sabemos a fecha de hoy cómo influirá en un caso que trate estos contenidos, regidos por la Directiva 2001/29 y no por la tratada en esta Sentencia, la Directiva 2009/24.

La siguiente intervención fue la mía. Me interesó destacar una cuestión previa que si bien actúa en segundo plano es la condición de validez y eficacia de las resoluciones del TJUE y en general del Derecho Europeo: los principios del derecho de la Unión en sus relaciones con los ordenamientos internos. Mi propia experiencia me ha mostrado hasta qué punto están desaprovechadas las oportunidades que ofrece a los operadores jurídicos la aplicación en todas sus consecuencias de los principios de autonomía, de eficacia directa y de primacía, así como la metodología interpretativa utilizada en su aplicación basada en el efecto útil.

Muestra de la importancia del primero es precisamente la calificación autónoma del concepto de venta pieza fundamental en el razonamiento del Tribunal para incluir el agotamiento del derecho también en la transmisión por internet.

Igualmente y en cuanto al principio de primacía debe destacarse la obligación del juez nacional, cuando de una materia competencia de la UE se trata, de inaplicar el derecho nacional cuando es contrario al Derecho de la Unión –cuestión por otra parte que no nos cansamos de recordar en la sección de renovables de nuestro blog-.

En este sentido sería interesante –y esta es una cuestión que se me plantea al escribir estas líneas- analizar el artículo 99 c) LPI sobre la presunción de de cesión no exclusiva e intransferible a la luz de la doctrina de la Sentencia que comentamos: según el Tribunal, si esta cesión puede calificarse efectivamente de venta tal como la construye esta misma Sentencia, el juez nacional debería inaplicar esta norma por ser contraria al Derecho de la Unión.

Y lo mismo podría ocurrir –de poderse extrapolar la doctrina de esta sentencia a otros contenidos que sean software- con la precisión contenida en el artículo 19.1 LPI de que la distribución es solo de un objeto tangible, ya que la para esta Sentencia que el soporte sea tangible o no es indiferente.

Finalmente la intervención de David Ros tuvo como objeto el análisis de las condiciones generales y términos de uso de tres webs de distribución online de audiovisual WUAKI, NUBEOX y VODDLER a la luz de la doctrina del TJUE, si esta doctrina fuera aplicable en este campo.

Además de todo lo anterior, tuvimos ocasión de referirnos también a la reciente Sentencia de un tribunal de primera instancia de Nueva York dictada en un procedimiento iniciado por Capitol contra ReDigi, una web que se proclama el primer mercado de reventa online de música, cuya conclusión es la opuesta a la del TJUE.

Las cuestiones abiertas en el debate fueron variadas y quizás la más relevante es la posibilidad o no de que esta doctrina sea aplicada a otros contenidos. También fue interesante destacar la diferencia de enfoque que se está dando a esta cuestión en Europa y en Estados Unidos y la metodología utilizada en un tribunal y otro: interpretación funcional aquí e interpretación literal en América.

En cualquier caso el debate está servido y esperamos que se vaya enriqueciendo con las aportaciones de todos y por supuesto, con las futuras sentencias que sin duda podremos comentar en el futuro.