Primeras impresiones acerca de una nueva Sentencia del TJUE sobre copia privada (Caso C-435/12, ACI Adam y otros / Stichting de Thuiskopie)

La Sentencia publicada esta mañana trata una vez más sobre el límite de copia privada y muy concretamente sobre la configuración de la “compensación equitativa por copia privada”. Su relevancia se encuentra en dar un paso más en el proceso de depuración de los elementos de este presupuesto de la copia privada, ya iniciado en la sentencia Padawan comentada en este blog.

La cuestión prejudicial se planteó por el tribunal holandés remitente en el marco de un litigio entre fabricantes e importadores de soportes de datos vírgenes frente a sendas fundaciones que en derecho holandés son las encargadas respectivamente de determinar la cuantía de la copia privada, una, y recaudar y repartir estos importes, la otra.

El primer bloque de cuestiones y que es objeto de este comentario va dirigido en primer lugar a delimitar las competencias que tienes los estados para definir el alcance de la copia privada, y en concreto, si los estados pueden extender el límite de copia privada a la realización se copias sobre obras obtenidas ilícitamente (ie sin autorización).

Esta primera parte de la cuestión es instrumental para la resolución de la cuestión que verdaderamente interesa al Tribunal, que es saber si la compensación por copia privada puede incluir la realización de copias de obras obtenidas ilícitamente.

En otras palabras, se interesa que el tribunal se pronuncie sobre la necesidad de que los estados, para dar cumplimiento a la Directiva 29/2001, deban excluir de la cuantificación de la compensación por copia privada, la realización de copias obtenidas ilícitamente.

La primera parte de la cuestión es respondida de forma rotunda en sentido negativo: los estados no pueden ampliar los límites, por razones de unidad de mercado y de defensa de la creación y por tanto el límite de copia privada no puede de ninguna manera cubrir la realización de copias de obras obtenidas ilícitamente.

Establecido el ámbito de la copia privada, el Tribunal encara la cuestión de la compensación y el origen ilícito de las obras. Para ello utiliza el requisito de la equidad que debe presidir el establecimiento de la compensación, que una vez más recuerda que debe darse entre titulares y usuarios y no solamente entre titulares. Tomando como vara la equidad, el tribunal resuelve que no cumple este requisito un sistema que tenga en cuenta, para establecer la compensación las copias sobre obras obtenidas ilícitamente.

Es interesante esta sentencia porque remacha el camino abierto por la sentencia Padawan sobre la equidad que debe presidir la compensación por copia privada. La propia Directiva dice explícitamente que esta compensación debe ser equitativa y el Tribunal se va encargando de dar un contenido material a esta

equidad: primero, obligando a excluir de la compensación los usos profesionales de los aparatos de reproducción (Padawan) y ésta, declarando explícitamente que la compensación equitativa sólo puede incluir la compensación por las copias obtenidas lícitamente.

Esta conclusión es a nuestro parece correcta en primer lugar desde un punto formal (lógico): si el canon sólo está para compensar la copia privada, lo que no sea copia privada –y una copia de una obra ilícita no lo es, como dice el tribunal- no puede ser incluido en el canon, que no es más que una de las formas que los estados tienen para llevar a cabo esta obligación de compensación.

Pero todavía más importante, esta conclusión abunda y es coherente con la interpretación que de la equidad en la compensación viene haciendo el Tribunal: en primer lugar, la equidad no es solo un adjetivo colocado para edulcorar el gravamen de un límite ya de por sí muy discutido, sino que es sobre todo un concepto que limita y acota la discrecionalidad de los titulares de derechos. Un requisito material.

Ello es así porque la Sentencia recuerda una vez más que la equidad no debe predicarse sólo entre los diferentes titulares de derechos, sino entre éstos y los usuarios, lo que significa recordar que la propiedad intelectual no sólo es una cuestión de estricto derecho patrimonial, sino –añade este comentarista- un ordenamiento que debe perseguir el equilibrio entre los titulares de derechos y el resto de la sociedad o en otras palabras, entre el interés privado y el interés público.

 

La sentencia da un poco de aliento a este otro elemento de la ecuación que con el tiempo ha ido desdibujándose peligrosamente y sin cuya defensa no nos encontraríamos donde estamos.