Nulidad de las condiciones generales de CORTIX / PARFIP / SOCOBAIL

La semana pasada nos notificaron una sentencia (se puede encontrar al final de este post) que nos ha hecho mucha ilusión: estiman la demanda de nulidad de las condiciones generales de contratación interpuesta en nombre de nuestro cliente, contra SOCOBAIL, sucesora de PARFIP y esta sucesora de CORTIX.

Y nos hace especial ilusión porque se trata de la nulidad de unas condiciones generales suscritas con un empresario, no un consumidor, lo que siempre dificulta su apreciación. Esta dificultad radica en que mientras  para el consumidor existe un catálogo detallado y explícito de cláusulas que se consideran abusivas y por tanto nulas (art. 8.2 de la LCGC remite actualmente a los artículos 85 a 90 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), para el empresario la ley no establece como parámetro de nulidad otro que la fórmula general contenida en el artículo 6.3 del Código Civil: Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva...

La nulidad obtenida no se puede entender sin tener en cuenta cual era el esquema contractual que tenía en mente la proponente. CORTIX era una empresa dedicada a la realización de páginas web, y en su oferta de servicios ofrecía a empresas pequeñas, normalmente de servicios profesionales (desde arquitectos hasta tiendas de informática, pasando por pastelerías), un paquete integrado de servicios consistente en la confección de la página web y su actualización, la obtención del nombre de dominio, la indexación y el alojamiento, durante un periodo de obligada permanencia de cuatro años, a cambio de una cuota mensual, alrededor de los 100 €.

La calificación de este contrato es, tal como hace la sentencia, de arrendamiento de obra (confección de página web), con obligaciones de medios reforzadas (actualización, alojamiento e indexación). La contraprestación a estos servicios de CORTIX se articulaba mediante un pago fijo mensual durante toda la duración del contrato.

Sin embargo, y esta es la distorsión que ha arrastrado la nulidad del contrato entero, desde el principio se introducía un factor cuyo incorrecto trato ha sido definitivo: en el mismo acto del contrato, CORTIX cedía a otra empresa, PARFIP, la deuda. Aunque no se dice en ningún momento en el contrato, se entiende que esta deuda era la que se iría generando con el vencimiento de las sucesivas mensualidades, o incluso la que se generaría en su caso por la terminación anticipada del contrato, en forma de penalización. Se establecía además, como así ocurría en la práctica de estas empresas, la posibilidad de sucesivas cesiones de este crédito. Esto de por sí no es ilegal ni incorrecto. El problema para SOCOBAIL es que en el contrato se iba más allá.

Efectivamente,

se establecía que no se podía oponer a la cesionaria PARFIP, o en el caso, SOCOBAIL, segunda cesionaria, ningún incumplimiento de CORTIX (recordemos, la empresa que prestaba el servicio) frente a la obligación de pago de la cuota. Esta es la conclusión a la que se llega de la lectura conjunta de las cláusulas 2.2, 2.3, 9.8, 11.1, 13.1 y 13.3, que aluden a posibles vicisitudes que pueden afectar al cumplimiento de la obligación principal de CORTIX: ejecución de la página web, puesta en marcha, funcionalidad, calidad, renuncia a solicitar indemnización o disminución del precio. En todos estos casos el contrato establecía la renuncia o la imposibilidad del cliente de reclamar a la cesionaria (PARFIP primero y luego SOCOBAIL) por los defectos que pudieran surgir en la página web.

O en otras palabras, se establecía un pago de las cuotas autónomo e independiente de la ejecución del contrato por parte de CORTIX.

La sentencia ahora comentada, además de aceptar la excepción de incumplimiento opuesta en la contestación a la demanda (CORTIX había incumplido su obligación de realización de la página web), estima la demanda reconvencional opuesta por nosotros. Declara la nulidad del contrato por la quiebra del sinalagma funcional del contrato, en contravención de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil, lo que supone en definitiva la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.256 del mismo código.

La sentencia recoge las conclusiones de la de la Audiencia Provincial de la Rioja de 12 de septiembre de 2014 (dictada bastante después de que esta parte formulase sus alegaciones) en otro caso en el que se ve envuelto el terceto CORTIX / PARFIP / SOCOBAIL y explica la nulidad de la siguiente forma:

Ello [se refiere a la nulidad] es así porque, con vulneración del artículo 1256 del Código Civil , estas condiciones generales dejan el cumplimiento del contrato al arbitrio exclusivo del cesionario, quien tendría derecho a reclamar el precio, sin estar obligado a nada y sin que el cliente, que quedaría por completo inerme, pudiera oponerle la falta de cumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato.

O lo que sería lo mismo, continúa la sentencia,

En suma, no puede el cesionario exonerarse de las obligaciones contractuales que por mor de la cesión del contrato asumió, entre ellas garantizar la creación en los términos del contrato y mantenimiento en condiciones de correcta utilización, de una página "web" apta objetivamente para el cumplimiento de las finalidades propias de la empresa demandada, cliente en el contrato.

Suponemos, porque no se le puede encontrar otra explicación a esta estructura contractual, que la proponente del contrato tenía en mente los contratos de venta de bienes con precio aplazado, en las que luego el vendedor cedía este crédito a un tercero.

El problema para el terceto CORTIX / PARFIP / SOCOBAIL es que en el caso que nos ocupa la prestación comprometida al cliente era de tracto sucesivo, continuada (como lo puede ser por ejemplo, un alquiler), de modo que a diferencia de la compraventa, el crédito se iba generando “a medida” que se iba prestando el servicio.

Y esta es la clave del asunto: si el cliente se obliga a pagar mensualmente el servicio continuado de la prestataria (mantenimiento y alojamiento, principalmente), separar la obligación de pago del cliente (que según el contrato, la tendrá en todo momento independientemente de que reciba el servicio o no) de la obligación de prestación del servicio por parte de la prestataria, significa en definitiva dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que choca de frente con la norma imperativa del artículo 1.256 del Código Civil cuando establece que La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, que era en definitiva lo que las contrarias hacían y esta sentencia felizmente ha reconocido.

Sentencia del Juzgado Instancia nº 9 de Barcelona, Autos 857/2013