Ley de tasas judiciales analizada con más detalle

Las críticas que ha recibido la Ley son numerosas por variados motivos. Nosotros destacaremos dos de ellos.

En primer lugar la ley conculca el principio fundamental de igualdad al causar discriminación, en este caso en forma inversa: trata igual aquello que no lo es, sin que existan razones que objetivamente avalen este trato.

No es lo mismo un productor persona física que había colocado sus ahorros en una pequeña instalación fotovoltaica (pongamos, como ocurre con muchos de nuestros clientes, 5Kw de potencia) que una persona que ha instalado una planta de 2Mw de potencia. Pagarán prácticamente lo mismo en la impugnación de las liquidaciones definitivas y en cambio tanto en proporción a la cuantía de su reclamación, como en proporción a su patrimonio, el sacrificio del primero será mucho mayor que el del segundo.

Este principio no solo forma parte del núcleo duro de los derechos fundamentales de nuestra constitución sino que es igualmente constituyente del ordenamiento jurídico de la Unión Europea y de la Carta Europea de los Derechos Humanos, por mencionar aquellos cuerpos normativos supranacionales más próximos con incidencia directa en nuestro ordenamiento.

Esta es por supuesto la infracción más llamativa de la esta Ley. No obstante, la Ley infringe igualmente la doctrina constitucional sobre el derecho de defensa en su vertiente de acceso a la justicia, a pesar de que ya en su preámbulo se argumente que las tasas están amparadas por el tribunal constitucional.

Los preámbulos de las leyes sirven normalmente para explicar el contenido de la normativa y permiten igualmente situarla en su contexto histórico, lo que es utilizado a su vez para poder interpretar el sentido de la norma cuando surge alguna duda.

Sin embargo este no es el caso del de la Ley 10/2012. Su tono, sobre todo en los párrafos iniciales, es más propio de un escrito de contestación a una demanda de impugnación (indirecta) o de una cuestión de inconstitucionalidad: a la defensiva e intentando de manera muy torpe, como ahora veremos, atajar las críticas que

sus autores ya conocían por el fuerte debate desatado en los medios (que no en el parlamento) durante su gestación.

Efectivamente el preámbulo ampara la promulgación de estas tasas en la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2012 de 16 de febrero dictada en una cuestión de constitucionalidad planteada sobre las tasas judiciales vigentes hasta hoy. El preámbulo rezuma mala fe con la invocación de esta sentencia. 

Los motivos son varios y ahora los enumeramos, pero todos responden al mismo patrón argumentativo tramposo: una cosa es afirmar que la doctrina del Tribunal Constitucional dice en abstracto que las tasas no son per se un impedimento al acceso a la justicia, y otra muy diferente, afirmar que estas tasas en concreto están amparadas por la legalidad constitucional.

1.- Esta Sentencia se dictó en ocasión de unas tasas que gravaban únicamente a las personas jurídicas con ánimo de lucro cuyo volumen neto de negocio superara los 6 millones de Euros y que como recuerda la Sentencia, normalmente serán usuarios intensivos del sistema judicial. Especialmente, los bancos y aseguradoras (de hecho, la cuestión de constitucionalidad surgió de un caso en el que era parte una aseguradora).

2.- La Sentencia efectivamente establece que las tasas no afectan al derecho de tutela judicial efectiva, porque, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, aquellas tasas no imponían una traba innecesaria ni excesiva, ni carecían de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.

O dicho de otra manera: el derecho de tutela judicial efectiva se respeta por el legislador siempre y cuando no se conculque su contenido esencial, y el legislador podrá por tanto imponer condiciones de ejercicio. Ahora bien, estas condiciones de ejercicio están sujetas al control constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva “puede verse conculcado por aquellas disposiciones legales que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador (SSTC 60/1989, de 16 de marzo, FJ 4; 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 3; y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5).” (FJ 7).

3.- Y aquí está uno de los puntos más débiles de la cuestión: en muchos casos las tasas que ahora se aprueban suponen un obstáculo excesivo en muchos casos, tal como hemos visto con los ejemplos anteriores.

4.- Además la proporcionalidad de los fines que dice perseguir se ve gravemente conculcada, puesto que una de las finalidades que dice perseguir la Ley es el aumento de los recursos para la financiación del sistema judicial y en particular, señala, de la asistencia jurídica gratuita. Pues bien, la financiación de la justicia gratuita tal como ahora está concebido, impide el ejercicio de los derechos a quienes no estando amparados por este beneficio, se sitúan en las cotas más bajas de ingresos. No hay proporción entre el sacrificio que se les impone y el fin que se dice querer lograr.

5.- Además de todo lo anterior, el preámbulo afirma que las tasas que se aprueban teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal cuando acepta la constitucionalidad de un modelo en el que parte de la administración de justicia sea soportado por quienes más se benefician de ella. Esta argumentación en el preámbulo es muy perversa porque esta afirmación se contenía en una sentencia donde las tasas se imponían precisamente a los grandes usuarios de la justicia, los bancos y las aseguradoras.

Aplicar este razonamiento a las actuales tasas de obligado pago a i todas las persona jurídicas sin distinguir ni su ánimo de lucro o no ni su facturación y ii a todas las personas físicas es simplemente mentir, porque el sistema será sostenido por todos los usuarios, tanto los ocasionales –el particular o pequeña empresa- como los intensivos.

Antes al contrario, se puede afirmar que con este sistema los grandes usuarios se ven favorecidos porque al aumentar el número de sujetos pasivos, se descarga su participación proporcionalmente.