¿Es el autoconsumo eléctrico con balance neto una actividad económica?

Esta pregunta es la que elevó el año pasado un Tribunal austriaco al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con la intención de saber si un productor de energía renovable en autoconsumo con balance neto puede deducirse el IVA por la compra de los paneles y demás componentes de la instalación. La pregunta fue hecha en el marco de un litigio iniciado por el Señor Fuchs, quien realizó una solicitud de devolución de 6.394,63 euros en concepto de IVA soportado por la adquisición de la instalación fotovoltaica. Dicha solicitud fue denegada por la autoridad fiscal austriaca, que consideró que el Sr. Fuchs no realizaba ninguna actividad económica. El Sr. Fuchs recurrió en primera instancia y su petición fue estimada. A su vez, la autoridad fiscal austriaca recurrió y el Tribunal Austriaco decidió suspender el procedimiento y elevar una cuestión prejudicial al TJUE, que decía lo siguiente:

«¿Constituye la explotación de una instalación fotovoltaica, conectada a red y sin dispositivo de almacenamiento propio, situada encima o al lado de una casa de propiedad privada destinada a vivienda particular, con una configuración técnica tal que la electricidad generada por la instalación es siempre inferior al total del consumo eléctrico privado del titular de la instalación en la casa, una “actividad económica” en el sentido del artículo 4 de la [Sexta Directiva], por parte del operador de la instalación?»

En una reciente sentencia de 20 de junio de 2013 (Caso Finanzamt Freistadt Rohrbach Urfahr c. Thomas Fuchs, C-219/12), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha profundizado en la definición del concepto de "actividades económicas" para contestar a la pregunta planteada. 

En primer lugar, el Tribunal analiza el sistema de autoconsumo del Sr. Fuchs, según el cual él vende toda la energía que produce a la red, y luego compra la que necesite a la empresa comercializadora. En total, entre 2005 y 2008, el Sr. Fuchs consumió 44.600 kWh y generó 19.801 kWh, de los que 11.156 los inyectó a la red y 8.605 los consumió directamente (aptdo 10). 

(Imagen: www.efimarket.com)

Entrando al fondo del asunto, el TJUE comienza señalando que el concepto de actividad económica se construye, desde el punto de vista fiscal europeo, y en particular de la Directiva 77/388/CEE, de forma amplia (aptdo. 17). Para determinar si una instalación fotovoltaica constituye una actividad económica, se han de tener en cuenta criterios como el de ver si la actividad se realiza con la finalidad de obtener ingresos (aptdo. 19) o la naturaleza del bien explotado (aptdo. 20). El TJUE considera que una instalación fotovoltaica puede utilizarse con finalidad privada o empresarial (aptdo. 22), y que lo importante es ver si se obtienen o no ingresos. A estos efectos, el TJUE diferencia entre obtención de ingresos y obtención de beneficios, y concluye que sólo la primera es necesaria para la existencia de una actividad económica (aptdo. 25).

Una vez presentado el marco teórico de análisis, el TJUE entra en el caso concreto del Sr. Fuchs, y concluye que la instalación genera electricidad a cambio de obtener unos ingresos y que en tanto que el contrato con la comercializadora es indefinido, puede apreciarse una vocación de permanencia (aptdo.27). Por lo tanto, el Sr. Fuchs realiza una actividad económica (aptdo.28). El TJUE añade que es irrelevante que el Sr. Fuchs consumiera más energía que la que su instalación es capaz de producir (aptdos. 29-31).

Además, es decisivo para permitir la deducción de IVA y verificar la condición del Sr. Fuchs como sujeto pasivo el hecho de que el propio Sr. Fuchs, cuando factura la electricidad a la comercializadora, éste cobra el IVA a la otra parte (aptdo. 34).

En definitiva, el TJUE concluye que la producción de energía fotovoltaica realizada con un contrato indefinido con la comercializadora constituye una actividad económica y por lo tanto el Sr. Fuchs puede deducirse el IVA de la instalación.

Aunque aún existen algunas incógnitas sobre el alcance de la decisión, (por ejemplo, ¿qué hubiera pasado si el contrato con la comercializadora hubiera sido de corto plazo?), se trata de una sentencia muy positiva, pues abaratará el coste del autoconsumo y el balance neto. Ahora que España está regulando esta materia, esperemos que esta vez, como excepción a la regla, sí que respete el Derecho Europeo.

Y por otro lado, me quedo con la madurez demostrada por el tribunal austriaco, que ante la duda, optó por que fuera el TJUE, como tribunal competente para interpretar el Derecho Europeo, el que decidiera sobre la cuestión. Por desgracia, en España los tribunales (espoleados por la Abogacía del Estado) se niegan sistemáticamente a elevar cuestiones prejudiciales relacionadas con las energías renovables...