Elephants in the room
Es evidente que al Proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan las figuras de las Comunidades de Energías Renovables y las Comunidades Ciudadanas de Energía le faltan unas tantas piezas estructurales.
No debe pasar el periodo de audiencia e información pública sin hablar de estos elefantes en la habitación.
El plazo para esta participación ciudadana finaliza el día 17 de mayo 2023, y estamos trabajando en los diferentes grupos de trabajo de APPA, UNEF y varios clústeres (CEEC, SOLARTYS) para aportar criterio. A la vez estamos trabajando con un Grant de la Comisión Europea, financiado con el programa LIFE, en el marco del proyecto JALON,, para reportar a la Comisión Europea tanto como se está implementando la normativa de las Comunidades de Energías Renovables, así como recomendaríamos modificar las directivas para adecuarlas mejor a la realidad de las Comunidades de Energías Renovables. Es un trabajo de campo, desde la experiencia real de los ciudadanos, combinado con nuestra perspectiva técnica jurídica.
Ahora sigo con los elefantes, pero antes quería informaros que también habrá varias oportunidades de debate sobre este mismo tema muy próximas, por ejemplo el próximo día 11 de mayo, a las 12:00 de la mañana en un webinar de Soluciones Energéticas, titulado Soluciones para la formación de comunidades energéticas y para el autoconsumo, con un perfil más I&D de SOLARTYS, donde nos acompañan el IREC, el CIMNE, QUIXOTIC y ENDEF. En la primera ponencia del programa explicaré el marco legal, con una intervención titulada Autoconsumo y comunidad de energías renovables: un binomio.
El día 24 de mayo , en el III Congreso Nacional de Autoconsumo de APPA, a las 12:45 tendré oportunidad de debatir este Proyecto con Carlos Redondo, Subdirector General de Energía del MITECO y Victor Marcos, Director de Energías Renovables y Mercado Eléctrico del IDAE, moderado por Bianca Dragomir, Directora General del AVAESEN, en la mesa titulada: Los necesarios cambios normativos y los fondos europeos Nextgen.
Los elefantes de los que hablar, en cuanto a la parte del Proyecto que se refiere a las Comunidades de Energías Renovables son:
A. ¿Cómo se tramita el alta como sujeto del sistema eléctrico de la Comunidad de Energías Renovables?
B. ¿En qué consiste la ventaja de hacerlo?
En este contexto, con elefantes, me refiero a temas que son de importancia evidente, pero ausentes en el Proyecto. Luego hay cosas que sí están en el Proyecto, pero desde mi punto de vista tratadas de manera incorrecta. Al final de este post mencionaré algunos más, pero aquí de momento trataré estas:
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El quórum mínimo de 5 miembros
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Los criterios de proximidad
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El supuesto fraude de fragmentación
Para facilitar el debate, y aportar criterio técnico jurídico más exhaustivo, hemos preparando un documento con un análisis más pormenorizado, y técnico del Proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan las figuras de las Comunidades de Energías Renovables y las Comunidades Ciudadanas de Energía, contrastándolas de momento solo con la Directivas (UE) 2018/2001 de Renovables, falta todavía la parte referente a (UE) 2019/944, de mercado eléctrico. Está al final de este post.
Para daros aun algo más de contexto, de donde vienen estos elefantes, o podéis leer estos artículos: El binomio entre autoconsumo y comunidades de energías renovables, Hamlet confundido y el Elefante con alas.
El elefante A, el primer asunto evidentemente ausente, es la operativa de la Comunidad de Energías Renovables en el Sistema Eléctrico como sujeto del sistema. Empieza con la ausencia de una referencia a artículo 6, letra j) de la Ley del Sector Eléctrico, que debería haberse incluido en el primer artículo, junto con las referencias a las directivas que he mencionado un poco más arriba.
Es cierto que artículo 8 del Proyecto permite el alta como Comunidad de Energías Renovables mediante declaración responsable en el MITECO, y artículo 5 hace referencia a los derechos y obligaciones que tendrán, pero hace referencia en su apartado 2 que estarán sujetas a las disposiciones aplicables a sus actividades, para continuar en el siguiente apartado 3, con una promesa de cómo serán los procedimientos aplicables. Está claro que tendrán que ser justos, proporcionados y transparentes, etc. etc. etc. Este último apartado está copiado y pegado de artículo 15 de la directiva, y requiere de transposición, es decir concreción. Sin esta concreción toda la operativa de la Comunidad de Energías Renovables parece quedarse en el aire.
En la disposición final séptima se faculta a la Ministra para desarrollarlo, pero en mi opinión debería fijarse en la misma norma, y no una orden que puede ir cambiando un titular de un ministerio, con el debido respeto por la actual titular.
El elefante B, la segunda ausencia evidente, es la ventaja que brindaría este Proyecto a las Comunidades de Energías Renovables. Es el tema más candente e estructural de la Comunidad de Energías Renovables, y guarda relación directa con las 4 carencias esenciales que también he identificado antes.
El error estructural es que este Proyecto pretende definir la proximidad como un elemento existencial de la Comunidad de Energías Renovables, con una apariencia de permitir hacer autoconsumo dentro de estas delimitaciones, hablando de compartir energía tanto dentro de, como entre las Comunidades de Energías Renovables, sin llegar más lejos de un mandato genérico a las empresas distribuidoras de cooperar para facilitar la transferencia de energía.
Parece autoconsumo, pero no lo es.
De entrada, la directiva no da este margen discrecional para limitar el ámbito geográfico de la Comunidad de Energías Renovables. Esta proximidad, bajo mi punto de vista, se ha de entender desde la perspectiva de los elementos de generación, y los miembros de la Comunidad de Energías Renovables, pudiendo por ejemplo unirse a las mismas varias entidades autoridades locales regionales, en cuyo ámbito geográfico de actuación se encontrarían los elementos de generación, y posiblemente los demás miembros personas físicas y PYMES.
Aclaración 15-05-23: Si se tuviera que limitar de alguna forma, opino que el tamaño mínimo debería ser el alcance geográfico Autonómico.
Creo que se trata de una confusión del binomio autoconsumo como actividad, y Comunidad de Energías Renovables como entidad. Parece que se utiliza lo primero para limitar lo segundo. ACLARACIÓN 15-05-23: Está claro que en el Proyecto de Real Decreto se incluyen varias referencias al Autoconsumo, y sobre todas las incluidas en el ámbito de las Comunidades Ciudadanas de Energía dejan fuera de duda que el Autoconsumo y la Comunidades Energéticas son dos cosas diferentes, compatibles, y combinables, dejando las comunidades en el ámbito del suministro, y no del autoconsumo.
¡Compartir energía en el seno de una Comunidad de Energías Renovables no es Autoconsumo!
Debería estar sin límite el ámbito y alcance geográfico de la Comunidad de Energías Renovables, y únicamente condicionar su actividad, llamándolo autoconsumo compartido, o la libre transferencia de energía dentro y entre las Comunidades de Energías Renovables.
Con esta última referencia ya nos acercamos al gran ausente, la ventaja. Está incluida, pero no definida, en artículo 5.3, cuando reza el Proyecto:
“Las Comunidades de Energías Renovables estarán sujetas a (···) tarifas de red que reflejan los costes, así como a los pertinentes cargos, gravámenes e impuestos, garantizando que contribuyen, de forma adecuada, justa y equilibrada, al reparto del coste global del sistema de acuerdo con un análisis coste beneficio transparente de los recursos energéticos distribuidos, elaborado por las autoridades competentes” Es la pieza clave y central de esta normativa.
De nuevo, en la disposición final séptima se faculta a la Ministra para desarrollarlo, pero si se fijara en la misma norma este criterio que reflejaría los costes teniendo en cuenta el beneficio de los recursos energéticos distribuidos, sobrarían las limitaciones del artículo 4.1.d).
A mi entender estas limitaciones chocan frontalmente con la directiva, y claramente deben suprimirse, porque entienden el binomio actividad y entidad al revés.
En su lugar, debería utilizarse un criterio liberalizado para el ámbito geográfico de una Comunidad de Energías Renovables, a la vez introduciéndose un criterio proporcional a la intensidad con la que hace uso de los demás elementos del sistema eléctrico, que tendría que tener su origen en argumentos técnicos, como por ejemplo la cantidad de anillos de distribución que utiliza, y la intensidad de este uso. Podrían aplicarse, en el caso de la libre transferencia de energía en el seno de la Comunidad de Energías Renovables, los mismos criterios como en autoconsumo para las distancias que ya conocemos, incrementando la proporción de lo que deben sufragar como reflejo de sus costes en medida que hagan un uso más intensivo de la red.
Con ello también el feo párrafo del último apartado de artículo 4, letra d), sobre la fragmentación artificial y fraudulenta, podría desaparecer. Es feo porque carece de definición jurídica, y respira una tuteleo del ciudadano que sobra. Si se estructura el beneficio obtenido por la Comunidad de Energías Renovables mediante el alcance geográfico de cada una de sus actividades, en vez de su ámbito global como sujeto, desde luego también sobraría.
Por último, el criterio de minimis
del quórum de por lo menos 5 miembros, a mi juicio tampoco tiene apoyo en ninguna disposición de la directiva aplicable. Puede que sea más fácil conformar una Comunidad de Energías Renovables una vez cuente con más personas, pero a la vez claramente es una barrera de hecho si se erige como un requisito contar con por lo menos cinco personas. Es su obligación definirse como abierta y voluntaria, y de esta manera seguramente podría crecer.
Algunas otras cuestiones pendientes son la injustificada limitación de la forma de proporcionar beneficios a sus miembros o su zona de actuación, la propiedad de las instalaciones, algunas limitaciones sobre asociaciones de miembros.
Al final de este post podéis encontrar el documento ya mencionado arriba, con un análisis más pormenorizado, y técnico del Proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan las figuras de las Comunidades de Energías Renovables y las Comunidades Ciudadanas de Energía, contrastándolas con la Directiva (UE) 2018/2001 de Renovables y la Directiva (UE) 2019/944, de mercado eléctrico.
Hemos actualizado documento el día 15 de mayo 2023: