Luxemburgo responde a una de nuestras cuestiones prejudiciales
En una reciente sentencia, el Tribunal General (anteriormente llamado Tribunal de Primera Instancia) ha aclarado la relación entre la excepción del artículo 194.2, párrafo segundo del TFUE y la política medioambiental. Nos hacemos eco de ello, porque justamente hace unos meses presentamos ante la Audiencia Nacional una petición para que se presentara una cuestión prejudicial al TJUE sobre este punto.
El artículo 194.2, segundo párrafo, del TFUE, está ubicado dentro del Titulo XXI, sobre "Energía", y dice que:
"No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192."
La duda consistía en saber a qué se refiere exactamente la expresión "no afectarán", si a "las normas de Derecho de la UE en general", o a "las normas europeas sobre energía en particular". Si se sigue la primera interpretación, que es la preferida por España, eso implicaría que un Estado puede saltarse normas europeas, como las medioambientales, mediante la excepción del artículo 194.2, párrafo segundo, argumentando que tiene derecho a elegir sus fuentes de energía. Sin embargo, si se sigue la segunda interpretación, la excepción no serviría más que para exceptuar el cumplimiento de normas energéticas. La cuestión no es baladí, porque la Directiva 2009/28/CE sobre energías renovables tiene como base legal la normativa medioambiental, no la energética. Por lo tanto, es clave saber si España puede o no invocar la excepción del 194,2, párrafo 2º.
Por eso, en nuestro procedimiento contra la Circular 3/2011 de la CNE, solicitamos a la Audiencia Nacional que presentara, entre otras, la siguiente cuestión prejudicial al TJUE:
“¿Puede interpretarse la excepción del artículo 194.2 del TFUE en el sentido de que permite a un Estado miembro no cumplir con las obligaciones de la Directiva 2009/28/CE de alcanzar un 20% de cuota de energías renovables para 2020, sin que el logro del objetivo de la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, previsto en el artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea, se vea amenazado?”
Nuestro procedimiento aún está en fase de conclusiones, por lo que no sabemos si la Audiencia Nacional atenderá a nuestra petición de elevar la cuestión al Tribunal competente.
Pero casualmente, el Tribunal General ha dado recientemente respuesta a esta cuestión en concreto en la Sentencia T-370/11 Polonia c. Comisión. Se trata de un caso en que Polonia presenta un recurso de anulación contra una Decisión de la Comisión Europea mediante la que fija la asignación de permisos de emisión a distintos sectores del Sistema de Comercio de Emisiones. Polonia trata de invocar la excepción del artículo 194.2, párrafo 2º para no cumplir con la Directiva 2003/87/CE y la Decisión que lo implementa. Se trata de una norma que, como sucede con la Directiva de Renovables tiene como base legal el medio ambiente, con lo que el debate sobre el alcance de la excepción es de vital importancia.
El Tribunal General, en el párrafo 17 de la Sentencia, señala que la excepción del 194.2, párrafo 2º, se refiere sólo al ámbito de la energía, tal como sosteníamos nosotros, y utiliza para ello dos motivos:
1) "el artículo 194 TFUE es una disposición general relativa al sector de la energía únicamente y, por tanto, delimita una competencia sectorial"
2) "el artículo 194 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, dispone que la prohibición de afectar al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, se aplica sin perjuicio del artículo 192 TFUE, apartado 2, párrafo primero, letra c). Si bien es cierto que esta disposición no tiene carácter procesal, no lo es menos que establece normas específicas relativas a la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente."
Por lo tanto, concluye que: "el derecho mencionado en el artículo 194 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, no resulta aplicable en el caso de autos, puesto que la Decisión impugnada es una medida adoptada por la Unión en el marco de su política de medio ambiente."
Y dirás, paciente lector, ¿cómo afecta esto a la posición del productor de renovables español? Pues bien, el hecho de que el Tribunal de Justicia haya dedicado 11 párrafos de una sentencia a discutir sobre este tema puntual, debería hacer reflexionar a los jueces españoles, para que terminen ya de una vez con la práctica de rechazar constantemente las cuestiones prejudiciales. Esta pregunta podría haber llegado perfectamente por vía de la cuestión prejudicial de un juez o tribunal español, y el TJUE, lejos de decir que no es relevante para el caso, habría tenido la oportunidad de sentar jurisprudencia por primera vez, ya que el artículo 194 fue introducido en diciembre de 2009. Hubiera sido toda una muestra del espíritu de colaboración entre jurisdicciones sobre el que descansa buena parte del éxito del Derecho Europeo. Sin embargo, nuestros tribunales siguen, por el momento y espoleados por la Abogacía del Estado, enrocados en su negativa presentar cuestiones prejudiciales.
¿Hasta cuándo? Y sobre todo, ¿seguirá la Comisión Europea permitiendo esta práctica?