El impuesto a la generación y el Derecho Europeo (II): la aplicación del Derecho Europeo

Hemos de comenzar el análisis de hoy haciendo referencia al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, en virtud del cual una norma nacional, sea del rango que sea, debe ser inaplicada si fuera contraria al ordenamiento jurídico europeo (Sentencia de 15 de julio de 1964, Costa c. Enel, 6/64; Sentencia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelgesellschaft, 11/70).

El principio de primacía, implica, por tanto, que toda norma nacional, incluyendo la Ley 15/2012, debe respetar todo el conjunto del ordenamiento jurídico europeo.

 La evidencia de la aplicación del Derecho de la UE a la Ley 15/2012 se pone de manifiesto en su artículo 3, que hace referencia al Derecho Internacional y de la Unión Europea postulando que: 

“Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española[1]”

Es evidente, no obstante, que la mera referencia a los ordenamientos jurídicos internacionales y europeos no convierte al articulado del texto en conforme al Derecho de la Unión Europea de forma automática, sino que se hace necesario un análisis sobre el fondo de las nuevas medidas fiscales en el sector eléctrico.

 Hay que señalar además que el hecho de que la fiscalidad directa sea una competencia exclusiva de los Estados miembros, no exime a España de, en el ejercicio de tales competencias, respetar el Derecho de la Unión Europea. Así fue clarificado por el TJUE en la Sentencia de la Gran Sala de 12 de julio de 2005, Egon Schempp, C-403/03, apartado 19, en la que se aclara que:

 “Aunque, en el estado actual del Derecho comunitario, la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, no es menos cierto que éstos deben ejercerla respetando el Derecho comunitario, (…)”

Esta tesis del respeto al Derecho de la Unión Europea en materias que son competencia exclusiva de los Estados ha sido reiterada por el TJUE en otras materias, en las Sentencias de 24 de noviembre de 1998, Bickel y Franz, C‑274/96, apartado 17 (en relación con una normativa nacional en materia penal y de procedimiento penal); de 2 de octubre de 2003, Garcia Avello, C‑148/02, Rec. p. I‑11613, apartado 25 (respecto a normas nacionales que rigen el apellido de una persona); de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido, C‑145/04, Rec. p. I‑7917, apartado 78 (respecto a normas nacionales que determinan los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo); de 2 de marzo de 2010, Janko Rottmann, C-135/08, apartado 41 (respecto de la pérdida de la nacionalidad).

 En conclusión, el ordenamiento europeo en su conjunto resulta de aplicación a la Ley 15/2012, a pesar de que dicha Ley suponga, en principio, el ejercicio de la competencia de fiscalidad directa, que es de carácter nacional.

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 [1] El artículo 96 de la Constitución Española postula que: “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.”