El impuesto a la generación y el Derecho Europeo (I): introducción al impuesto

Comenzamos hoy una serie de artículos en los que analizaremos la validez del impuesto a la generación de energía eléctrica aprobado por la Ley 15/2012 a la luz del Derecho Europeo. A lo largo de todas ellas, iremos demostrando cómo la tasa vulnera varios preceptos de distintas normas europeas, y por lo tanto, debe ser inaplicada por los jueces nacionales, o en su caso, que el TJUE declare que el derecho de la Unión Europea se opone a un impuesto como el que establece la Ley 15/2012.

El primer post lo dedicamos a ofrecer una introducción sobre el impuesto a la generación eléctrica, desgranando algunos de los artículos esenciales de la Ley 15/2012.

El artículo 1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, postula que:

“El impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley”.

Según el artículo 4 de la mencionada Ley, el hecho imponible del impuesto es:

“la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico”.

La base imponible de dicho impuesto es:

“el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.” (Artículo 6.1)

Para el cálculo de dicha base imponible, el artículo 6.2 de la Ley señala que:

“se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.”

El periodo impositivo del impuesto:

“coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad en la instalación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese.” (Artículo 7.1)

Y el devengo se producirá:

“el último día del período impositivo.” (Artículo 7.2)

Por último, el tipo de gravamen que se exigirá es del 7% (Artículo 8).

Además, mediante la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, el Ministerio de Hacienda aprobó el modelo 583 para la realización de pagos fraccionados y la autoliquidación del impuesto a la generación de energía. En el artículo 3 se establece que los pagos fraccionados se realizan entre los días 1 y 20 de mayo (enero-marzo), septiembre (abril-junio), noviembre (julio-septiembre) y febrero (octubre-diciembre).

En definitiva, el impuesto a la generación de electricidad se trata de un impuesto directo y de naturaleza real, que grava los ingresos derivados de la incorporación de energía eléctrica a la red.

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