Derecho Europeo: Donde sí, y donde no

En Luxemburgo seguro, en Madrid quizá. Esta podría ser la respuesta a esta pregunta, en términos geográficos. En términos jurídicos la respuesta a esta pregunta tiene más matices, a raíz de conversaciones durante diferentes ponencias que tuve el honor de impartir el mes pasado. Hago un repaso sobre estos matices, para que quede bien claro de qué estamos hablando.

El día 24 de abril patrocinamos una conferencia organizada por APPA: “La reforma eléctrica desde la perspectiva Europea, territorial y tecnológica. Vías legales de actuación”. Hicimos dos ponencias: una sobre la jurisprudencia Europea sobre confianza legítima y otra explicando la aplicabilidad y estrategia procesal del Derecho Europeo más en general. Durante la  jornada nuestro amigo y también ponente Javier García Breva  hizo referencia al informe “seguridad jurídica en renovables” de la serie tendencias en energía, editado por él, en colaboración con José Antonio Martín Pallín, en cuyo apartado 3 hablan de confianza legítima. Durante las dos jornadas a las que me invitaron 29 de abril durante la asamblea general de APREAN, y el 6 de mayo en “Gestión integral de proyectos Eólicos IV”, ambas en Sevilla hemos hablado de este concepto a raíz de preguntas del público.

No sé si ha sido a raíz del informe ya mencionado, pero las preguntas en las jornadas en Sevilla apuntaban hacía la relación entre artículo 9.3 de la Constitución Española y la confianza legítima en el derecho Europeo. Concretamente, sobre dónde ubicar al artículo 9.3 CE dentro del argumento que invoca la confianza legítima de derecho Europeo. El apartado 3 del citado informe lo trata como si el derecho Europeo se hubiera transpuesto en el derecho nacional constitucional, pero en definitiva esta visión no es válida. 

Se puede aplicar artículo 9.3 de la Constitución cuando se trata de una situación donde se invoca el derecho Europeo, pero no se puede aplicar si impide la correcta aplicación del derecho europeo. Si el derecho Europeo es el aplicable se tiene que usar el principio de confianza legítima como se ha ido definiendo en la jurisprudencia Europea, que por lógica en su mayoría proviene de otros países que no tienen por qué aplicar la constitución Española. El concepto de confianza legítima europeo es un principio por si sólo y es diferente  al principio Español de confianza legítima, sea este de rango ordinario o constitucional.

El derecho Europeo es de un ordenamiento propio que en muchas de sus facetas no necesita transposición en el derecho nacional y en ningún momento este derecho se adapta al derecho nacional. En el caso del principio de confianza legítima tampoco hacen falta acrobacias para adaptar el principio nacional al europeo: es suficiente dejar el principio nacional de lado y aplicar directamente el europeo.

Donde sí hay lugar para los principios de derecho constitucional español es en las valoraciones sobre el ordenamiento jurídico español, como puede ser por ejemplo el abuso de los usos de Reales Decretos Leyes, cuestión que se tendría que analizar exclusivamente en base de las disposiciones constitucionales españolas. En temas materiales el principio europeo no se incorpora en el principio nacional, más bien lo contrario: el principio nacional se puede aplicar siempre que el europeo lo permita.