A propósito de la Sentencia TJUE de hoy sobre el caso Liffers (C-99/2015)
La indemnización del daño moral siempre es procedente, se calcule como se calcule el daño patrimonial.
Esta es la conclusión rotunda a la que llega el TJUE en su sentencia sobre un caso planteado por España a raíz de la pobre transposición del artículo 13.1 de la directiva 2004/48 realizada en nuestro país. Tal como explicamos en su momento, aquí y aquí, la redacción del artículo 140.2 LPI dio pie que se interpretaran como adversativos dos criterios de cálculo de daño patrimonial en relación con la indemnización del daño moral. En concreto la interpretación combatida por el autor afectado en el caso español que ha dado pie a la decisión, venía a decir que la elección del criterio de la regalía hipotética impedía la reclamación añadida de los daños derivados del daño moral; sólo se podría, al decir de la interpretación ahora defenestrada, reclamar indemnización por daño moral añadido al daño patrimonial cuando se utilizase el criterio a) del artículo 145.1 LPI, es decir el criterio del daño real. Interpretación hábilmente explotada por los demandados por infracción y acogida por varias audiencias provinciales españolas.
La cuestión es resuelta por el Tribunal dando un repaso ortodoxo a los criterios de interpretación del Derecho de la Unión y recordando lo que ya debería darse por sabido: que el criterio de interpretación literal no es el único, ni el primero, y que los criterios sistemático y teleológico son, en orden ascendente de importancia, las herramientas básicas de la construcción de la Unión Europea. No lo dice con esta rotundidad el párrafo 14 de la sentencia pero su escueta remisión a la sentencia Surmacs (C-127/14) y jurisprudencia citada es suficiente para darse por aludidos.
Es más, la sentencia, siguiendo al abogado general, viene a decir que la propia literalidad del artículo 13.I de la Directiva 2004/48 debería haber bastado para no chocar de frente con lo que además estaba claro de una interpretación sistemática (el “cuando proceda” del artículo 13.1 b) en relación con el considerando 26 de la propia Directiva), y además es consecuente con el fin que persigue la norma europea: “alcanzar un elevado nivel de protección de los derechos de PI” que debe tener en cuenta la rica y compleja casuística que soporta la protección de los derechos de PI.
Nos alegramos de esta sentencia, porque aprovechará seguro al práctico que se enfrente a una reclamación de daños derivada de la infracción de derechos de PI: ya no tendremos que añadir a las múltiples incógnitas que deben despejarse para establecer la cuantía del daño, la relativa a si un concepto entero, los daños morales, caben o no.
Pero es que además ayuda al práctico que se enfrente en cualquier materia a cuestiones derivadas de la interpretación del derecho de la Unión en particular, y del Derecho en general.
Una aclaración final: la indemnización por daño moral siempre es procedente, claro está, cuando se haya causado un daño moral (de saque con inversión de la carga de la prueba en infracción de derecho moral, a determinar en infracción de derecho de explotación, como CARRASCO explica en los comentarios de BERCOVITZ al artículo 140).